Home » Accidentes Laborales » Se sancionó en la Provincia de Buenos Aires la creación de los Comités Mixtos de Salud, Higiene y Seguridad en el Empleo
Se sancionó en la Provincia de Buenos Aires la creación de los Comités Mixtos de Salud, Higiene y Seguridad en el Empleo
Charlas de Seguridad 20 de diciembre del 2012 Accidentes Laborales No hay comentarios
La Ley 14408 que crea en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires los COMITÉS MIXTOS DE SALUD, HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL EMPLEO, con el objeto de mejorar las medidas de prevención de riesgos para la salud, higiene y seguridad en el trabajo fue públicada en el Boletín Oficial del 12-12-12.
LEY 14408
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1º.- CREACIÓN. Créanse en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires los COMITÉS MIXTOS DE SALUD, HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL EMPLEO, con el objeto de mejorar las medidas de prevención de riesgos para la salud, higiene y seguridad en el trabajo.
ARTÍCULO 2º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. Están obligatoriamente incluidos en dichos Comités:
a) Las empresas radicadas en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, en su carácter de empleadores, de cincuenta (50) o más trabajadores, salvo que en función del tamaño de la empresa o el tipo de actividad se establezca otro criterio por vía reglamentaria.
b) Los trabajadores que se desempeñen en la Provincia de Buenos Aires en relación de dependencia del sector privado cualquiera sea la modalidad de prestación de servicios y/o el tipo de negociación colectiva, por la que se encuentren alcanzados.
c) Cuando el establecimiento empresario emplee entre diez (10) y cuarenta y nueve (49) trabajadores, se elegirá un Delegado trabajador de Salud, Higiene y Seguridad en el Empleo que tendrá idénticas funciones y atribuciones que el Comité, salvo que en función del tamaño de la empresa o el tipo de actividad se establezca otro criterio por vía reglamentaria.
ARTÍCULO 3º.- FINALIDAD y OBJETO. LOS COMITÉS MIXTOS DE SALUD, HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL EMPLEO, creados por el artículo 1º de la presente Ley, tienen por finalidad y objeto:
1) Preservar la vida y la salud integral de los trabajadores en el medio ambiente laboral;
2) Velar por el cumplimiento de la normativa vigente, acuerdos y convenios colectivos y condenas judiciales en materia de salud, higiene y seguridad en el trabajo y reparación de la integridad psicofísica del trabajador;
3) Formular recomendaciones para mejorar la aplicación de la normativa vigente;
4) Participar de la formulación y del control de la ejecución de planes, programas y proyectos especiales de salud, higiene y seguridad en el trabajo;
5) Fomentar un clima de cooperación entre trabajadores y empleadores a fin de promover la salud; prevenir los riesgos laborales, reducir y evitar la siniestralidad, velar por alcanzar mejores condiciones y medio ambiente de trabajo y mejores prestaciones reparadoras por infortunios laborales;
6) Poner en conocimiento de las autoridades competentes los hechos que considere irregulares, a fin de que sean corregidos y sancionados;
7) Perseguir el cumplimiento de las condenas y sanciones que correspondan por incumplimiento del empleador y/o de la aseguradora de riesgos del trabajo.
8) Toda otra actividad tendiente al cumplimiento de los fines establecidos por la presente Ley.
ARTÍCULO 4º.- INTEGRACIÓN. Cada uno de los COMITÉS MIXTOS DE SALUD, HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL EMPLEO se integrará en números iguales por representantes de trabajadores y de empleadores, quienes de entre sus miembros designarán un Presidente y Secretario que durarán cuatro (4) años en sus funciones pudiendo ser reelegidos indefinidamente.
Si el Presidente representa al empleador, el Secretario representará a los trabajadores y viceversa.
Si no hay acuerdo, se decide por sorteo.
Cada representante tendrá un suplente elegido de la misma forma que el titular y que será su reemplazante en caso de ausencia o impedimento de éste.
Concluido el período para el que fueron elegidos deberá designarse al Presidente y Secretario.
Los representantes sindicales de los trabajadores serán las mismas personas elegidas por los trabajadores de conformidad con lo establecido por la Ley N° 23.551 y modificatorias.
Los representantes de la parte empleadora en el sector privado, serán designados por ésta con reporte directo al máximo nivel de decisión.
Los titulares de los Servicios de Medicina Legal y de Seguridad e Higiene de la empresa, integran el Comité, actuando con voz pero sin voto.
La cantidad de integrantes de cada uno de los Comités Mixtos de Salud, Higiene y Seguridad en el Empleo de cada ámbito, se conformará con ajuste a las pautas de representatividad proporcional establecidas por la Ley N° 23.551 y modificatorias.
ARTÍCULO 5º.- FUNCIONAMIENTO. Dentro de los noventa (90) días de su constitución, a fin de documentar sus actividades periódicas, cada uno de los COMITÉS MIXTOS DE SALUD, HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL EMPLEO, por empresa o por actividad, dictará su reglamento interno de conformidad con los objetivos y alcances de la presente Ley.
Las reuniones del Comité se realizarán ordinariamente una vez al mes, en día previamente fijado y debidamente notificado con una antelación no menor de tres días extraordinariamente, en caso de accidentes o circunstancias que lo ameriten.
Se celebrarán durante las horas de trabajo y se considerarán tiempo de trabajo, para lo cual la Empresa dará las facilidades necesarias.
El lugar de reuniones estará ubicado en el establecimiento o lugar de explotación y presentará condiciones adecuadas.
Durante las reuniones no se tratarán temas ajenos a la seguridad e higiene en el trabajo.
Las decisiones del Comité son obligatorias tanto para el empleador como para el trabajador, se resuelven por simple mayoría de miembros presentes y votantes y en caso de empate resuelve la autoridad administrativa.
El quórum mínimo para sesionar es de un representante por el empleador y un representante por el trabajador.
ARTÍCULO 6º.- DEBERES. El empleador sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la normativa vigente, deberá:
1) Facilitar la labor del respectivo COMITÉ MIXTO DE SALUD, HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL EMPLEO proveyendo los recursos e información que a tal fin se le solicite.
2) Informar al respectivo COMITÉ MIXTO DE SALUD, HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL EMPLEO, con antelación no menor a veinte (20) días hábiles, los cambios que proyecte introducir que pudieran tener repercusión o incidencia, directa o indirecta, en el medio ambiente laboral y que pudieren afectar causal o concausalmente tanto la salud de los trabajadores como las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo.
3) Elaborar en conjunto con el respectivo COMITÉ MIXTO DE SALUD, HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL EMPLEO el Plan, Programa y/o Proyecto Anual especial para la prevención de riesgos y reducción de siniestralidad en materia de Salud, Higiene y Seguridad en el Trabajo y mejora de las prestaciones reparadoras de infortunios laborales.
ARTÍCULO 7º.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. El Poder Ejecutivo determinará la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 8º.- INFRACCIONES.
1) Constituyen infracciones graves de los empleadores:
a) Impedir u obstaculizar la conformación de los COMITÉS MIXTOS DE SALUD, HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL EMPLEO consagrados en el artículo 1º de la presente Ley.
b) Impedir u obstaculizar el normal funcionamiento de los COMITÉS MIXTOS DE SALUD, HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL EMPLEO conformados de acuerdo a la presente Ley.
c) Incumplir las obligaciones emergentes del artículo 6º incisos 2) y 3) de la presente Ley, siempre que las mismas afecten en forma directa a la salud y seguridad de los trabajadores a su cargo.
2) Constituyen infracciones leves de los empleadores:
a) Incumplir las obligaciones emergentes del artículo 6º inciso 1) de la presente Ley.
b) Inobservar los deberes formales que deben cumplir de acuerdo a la presente Ley.
ARTÍCULO 9º.- SANCIONES. Los empleadores que incurran en alguna de las infracciones previstas en el artículo 8° de la presente Ley serán pasibles de las siguientes sanciones:
1. Apercibimiento
2. Multa: siendo el valor de la multa determinada en el valor establecido de un (1) salario mínimo, vital y móvil (SMVM).
2.a) En caso de infracción leve, multa de cinco (5) SMVM hasta veinte (20) SMVM.
2.b) En caso de infracción grave, multa de veinte (20) SMVM hasta cien (100) SMVM.
2.c) En caso de reincidencia o infracciones múltiples, la multa se incrementará hasta en un cien (100) por ciento.
ARTÍCULO 10.- RESPONSABILIDAD. Los COMITÉS MIXTOS DE SALUD, HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL EMPLEO no sustituyen ni excluyen las responsabilidades primarias de la Provincia de Buenos Aires y/o las de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y/o las de los empleadores.
ARTÍCULO 11.- GASTOS. Los gastos que demande la implementación de la presente Ley serán imputados a rentas generales.
ARTÍCULO 12.- DISPOSICIONES FINALES. La presente Ley será de aplicación en tanto no contradiga las disposiciones y principios de las Leyes N° 19.587 (Higiene y Seguridad), N° 20.744 (Contrato de Trabajo), N° 24.557 (Riesgos del Trabajo), y sus respectivas Reglamentaciones, Anexos y modificaciones, las Convenciones Colectivas de Trabajo, los Laudos con fuerza de Ley y las Resoluciones de Organismos Nacionales.
ARTÍCULO 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los dieciocho días del mes de octubre del año dos mil doce.